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Artículo 5º El Registro contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas. Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales.
Artículo 6º EL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION tiene las atribuciones siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.
i) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.

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